Aclaración de voto al Auto 249 de 2006 CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional de reasumir la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de un fallo de tutela proferido en sede de revisión (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA-Competencia de la Corte Constitucional para su eventual revisión (Aclaración de voto)CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia (Aclaración de voto)JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Corresponde adoptar medidas tendientes a verificar los efectos del fallo de tutela (Aclaración de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para el cumplimiento de fallos de tutela aplicada en circunstancias especiales (Aclaración de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Reasume competencia para hacer efectivo el cumplimiento de su decisión en sentencia T-902 de 2005 (Aclaración de voto)Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-902 de 2005Magistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRACon el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto en relación con el auto de la referencia, porque, no obstante que estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Corte, considero necesario subrayar el carácter verdaderamente excepcional que tiene la posibilidad de que la Corte Constitucional reasuma su competencia para hacer efectivo el cumplimiento de una fallo de tutela proferido en sede de revisión.Aunque si bien en el Auto sobre el que versa esta aclaración, se aludió a ese carácter excepcional de la competencia de la Corte, algunos apartes del mismo podrían dar lugar a una interpretación más amplia de la que considero predicable en esta materia. Tal como se expresó en el Auto 124 de 2006, “… de conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991, la competencia asignada a la Corte Constitucional en relación con las acciones de tutela radica en la ‘eventual revisión’ de los fallos que en esta materia hayan sido proferidos por los jueces de la República, sin que, en principio, tenga atribución para verificar el cumplimiento de sus providencias.” Se precisó en el referido Auto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que “… de una interpretación del contenido de los artículos 27, 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991 se concluye que, como principio general, es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículo 23, 27 y 52 del precitado estatuto, aun en los casos en que la decisión es tomada por el juez de segundo grado o por la Corte Constitucional en sede de revisión. De este modo, es al juzgador de primera instancia a quien corresponde adoptar las medidas tendientes a verificar los efectos de los fallos de tutela.” Agregó entonces la Corte que la posibilidad de que la Corte Constitucional reasuma la competencia para asegurar el cumplimiento de una decisión de tutela tiene carácter excepcional y se ha aplicado en las circunstancias especiales de las que ahora da cuenta la providencia sobre la que versa esta aclaración. Enfatizó la Corte en esa oportunidad, en criterio que creo que es necesario reiterar ahora, que “… la posibilidad de que la Corte Constitucional reasuma la competencia para hacer efectiva una decisión de tutela se inscribe dentro de precisos parámetros, por fuera de los cuales no cabe desplazar la competencia que para ese objetivo tiene el juez de primera instancia.”En el presente caso, es claro que nos encontramos ante una de esas situaciones excepcionales identificadas por la jurisprudencia, pues tal como se pone de presente en el Auto de la Corte, la solicitante agotó todas las posibilidades ante el Consejo de Estado para obtener el cumplimiento de la Sentencia T-902 de 2005, sin que esa alta Corporación haya iniciado el trámite conducente. De esta manera se tiene que, como quiera que quien estaba llamado a velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia T-902 de 2005, se ha rehusado de manera expresa a hacerlo, nos encontramos en uno de los eventos en los que de acuerdo con la jurisprudencia cabe que la Corte Constitucional reasuma su competencia para hacer efectivo el cumplimiento de sus decisiones de tutela, como en efecto hizo en esta oportunidad. Fecha ut supra,RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoRodrigo Escobar Gil
Tema de la sentencia: Solicitud De Cumplimiento De La Sentencia T-902/05 En Que Se Ordeno A La Subseccion A De La Seccion Segunda Del Consejo De Estado Revocar Una Decision Y Dictar Nueva Providencia, Que Profirio El 17 De Noviembre De 2005 Dentro Del Proceso De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho De Rosario Bedoya Contra Ferrovias, Pero En Esta Nueva Providencia Se Aparto De Los Lineamientos Fijados Por La Corte Constitucional, Cuestiono Sus Argumentos Y Termino Por Confirmar Su Propia Decision. Corresponde A La Corte Constitucional Velar Por El Cumplimento De Sus Decisiones En Materia De Tutela. La Competencia Para Asegurar El Cumplimiento De Una Decision De Tutela Por Parte De La Corte Constitucional Tiene Carácter Excepcional. Declarar Conforme A La Constitucion Y Debidamente Ejecutoriada La Decision Del 25 De Abril De 2002, Proferida En Primera Instancia Por La Subseccion A De La Seccion Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Como Medida Adecuada Para Garantizar El Derecho Fundamental De La Señora Rosario Bedoya Becerra Al Debido Proceso, Tutelado Por Esta Corporacion En La Sentencia T-902 De 2005